Nación Mapuche. Triunfo Mapuche: Corte Supreme confirma nulidad de compraventa de Tierras Indígenas
Resumen Latinoamericano, 28 de abril de 2026
Rechazó casación y validó fallo que anuló contrato por objeto ilícito, ordenando restitución del predio y cancelación de inscripciones registrales.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo de primera instancia, que acogió la demanda y declaró la nulidad absoluta de un contrato de compraventa celebrado el 18 de junio de 2013 respecto de un inmueble ubicado en la comuna de Panguipulli (Wallmapu), ordenando además la cancelación de las inscripciones correspondientes y la restitución del predio libre de ocupantes.
En su recurso, la demandada alegó infracción a diversas normas legales, entre ellas los artículos 9 y 1683 del Código Civil, así como disposiciones de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, sosteniendo que el tribunal carecía de facultades para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, por no ser manifiesto el vicio en el acto o contrato. Asimismo, argumentó que el plazo de saneamiento de diez años previsto en el artículo 1683 del Código Civil se encontraba cumplido, ya que la demanda fue notificada una vez expirado dicho plazo, por lo que el vicio se habría purgado y extinguido tanto la acción de las partes como la facultad del tribunal para declarar la nulidad.
La recurrente también expuso que el contrato de promesa se celebró antes de la entrada en vigor de la Ley N°19.253, bajo la vigencia del Decreto Ley N°2.568, que permitía la celebración de este tipo de actos, agregando que la posterior Ley Indígena no habría alterado dichos contratos. Además, defendió la validez del mandato otorgado por la demandante, señalando que este contaba con su huella digital y que, conforme a la práctica notarial, debía entenderse que la mandante conocía y comprendía el contenido del documento.
Sin embargo, los tribunales de instancia establecieron como hechos que la demandante era dueña de la hijuela N°6 de aproximadamente 99,80 hectáreas, correspondiente a la división de una reserva indígena, que el inmueble tenía el carácter de tierra indígena conforme a la Ley N°19.253 y que la demandada ocupaba el terreno desde 1987 en virtud de un contrato de promesa de compraventa que incluía su entrega en comodato, lo que implicaba reconocimiento de dominio ajeno.
Asimismo, se acreditó que en 2010 la demandante otorgó un mandato amplio a la demandada para suscribir actos relativos al inmueble y que, en virtud de dicho poder, esta última celebró en 2013 un contrato de compraventa consigo misma, actuando como vendedora en representación de la mandante y como compradora a título personal, fijando un precio de $30.000, posteriormente aclarado en 2017 como cumplimiento de la promesa de compraventa.
También se estableció que la demandante era indígena y que el inmueble constituía tierra indígena, por lo que la compraventa celebrada en 2013 implicó la enajenación de un bien indígena a una persona no indígena, infringiendo la prohibición contenida en el artículo 13 de la Ley N°19.253, lo que configura un objeto ilícito conforme a los artículos 1466 y 1682 del Código Civil.
A ello se sumó que la demandante firmó tanto la promesa como el mandato únicamente mediante huella digital, lo que evidenciaba que no sabía leer ni escribir, y que no concurrió personalmente a la celebración de la compraventa, realizada veintiséis años después de la promesa y bajo la vigencia de la nueva normativa indígena, sin acreditarse que tuviera conocimiento del acto ni del vicio que lo afectaba.
Sobre la base de estos antecedentes, los tribunales de fondo concluyeron que el contrato adolecía de nulidad absoluta por objeto ilícito, ordenando la restitución del inmueble y la cancelación de las inscripciones registrales, conforme a las reglas de las prestaciones mutuas.
Al revisar el recurso, la Corte Suprema recordó que los hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles en sede de casación, salvo infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que no fue denunciado en este caso. Asimismo, sostuvo que no se verificaba la infracción de ley alegada, ya que las normas invocadas por la recurrente no resultaban aplicables a los hechos asentados en la sentencia.
El máximo tribunal agregó que tampoco se alegó oportunamente en la causa el saneamiento previsto en el artículo 1683 del Código Civil y que el contrato impugnado fue celebrado bajo la vigencia de la Ley N°19.253, por lo que la acción de nulidad absoluta recaía precisamente sobre dicho acto.
Asimismo, descartó vicios procesales derivados del fallecimiento de la demandante durante la tramitación del juicio, señalando que esta se encontraba debidamente representada por abogado habilitado.
En consecuencia, la Corte Suprema concluyó que las normas denunciadas como infringidas no tenían aplicación en el caso, ya que los hechos establecidos se subsumen correctamente en las disposiciones legales pertinentes que justifican la decisión impugnada, razón por la cual resolvió rechazar el recurso de casación en el fondo y mantener la sentencia recurrida.
Fuente: Diario Constitucional

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