Perú. El delito de terrorismo, la constitución y el poder mediático

Jorge Rendón Vásquez / Resumen Latinoamericano, 8 de septiembre de 2021

La prensa y la TV del poder mediático y sus auxiliares, pretendidamente independientes, siguen prendidos de ciertos ministros, congresistas y algunas otras personas a las que acusan de haber sido terroristas. Es una campaña persistente y obsesiva en la línea de la guerra de agresión contra Pedro Castillo, el partido Perú Libre y el secretario general de este, evidentemente por su significación histórica y, sobre todo, por su ofrecimiento de cambiar las situaciones de nuestro país que hacen más pobres a los pobres y más ricos a los ricos.

Quieren que nada cambie, que el presidente de la República haga lo que habría hecho la candidata de la dinastía de la corrupción si hubiese ganado en la segunda vuelta, y que nombre a los ministros que ella habría nombrado. Y, mientras el presidente no se doblegue, seguirán atacándolo y atacando a sus ministros y a otros funcionarios que él nombre.

Mi opinión es que se debe precisar si esa campaña y esas acusaciones son compatibles con el ordenamiento jurídico.

La Constitución de 1993 está plagada de artículos que hacen de nuestro país lo que es jurídicamente, incluso con sus inequidades, arbitrariedades y discriminación en diversos aspectos. Pero es la Constitución a la que nuestra sociedad y nuestro Estado deben sujetarse mientras se halle en vigencia.

En su guerra de agresión, los enemigos del presidente de la República y del Partido Perú Libre prescinden de ajustarse a ciertos artículos de la Constitución a la que, contradictoriamente, se aferran con desesperación para que no cambie.

Es el caso de su acusación de terroristas contra ciertos ministros y congresistas.

El delito de terrorismo fue tipificado por el Decreto Legislativo 046, del 10 de marzo de 1981, el que fue sustituido por el Decreto Ley 25475 del 5 de mayo de 1992. Como por la Constitución de 1993, “ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo” (art. 103º), este delito no existía anteriormente. Más aún, la Constitución dispone que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.” (art. 2º.24. d). Ambas normas constitucionales son de aplicación absoluta.

Por lo tanto, acusar de terrorista o informar que una persona cometió hechos no tipificados como terrorismo antes de la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 046 es incurrir en una imputación falsa que ingresa en la tipificación de los delitos de calumnia, injuria y difamación. Algo similar sucede si se acusa a una persona de apología del terrorismo por haber aludido a algún personaje que antes de ese Decreto Ley fue actor de ciertos hechos que obviamente no pueden ser calificados como terrorismo, puesto que en ese tiempo este no existía legalmente como delito. La apología es ahora genérica y consiste en exaltar, justificar o enaltecer “un delito o de la persona que hubiera sido condenada como autor o cómplice” (El Decreto Leg. 046 se refería a la apología del terrorismo. No figura en el Decreto Ley 25475 que sustituyó a aquel. La Ley 30610 del 18 de julio de 2017 incluyó el delito de apología general del delito en el Código Penal).

Hay injuria cuando se “ofende o ultraja a una persona con palabras” (Código Penal, art. 130º); hay calumnia si “se atribuye falsamente a otro un delito” (Código Penal, art. 131º); y hay difamación cuando “ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, (se) atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación”; este delito se agrava si se le “comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social” (Código Penal, art. 132º). 

En los ataques e imputaciones de terrorismo a personajes del gobierno y a parlamentarios existe, sin ninguna duda, la intensión de desacreditarlos ante la opinión pública y hacerles daño (animus injuriandi y animus difamandi), y con mayor razón si, según la Constitución, esos funcionarios solo responden por sus actos como tales (art. 128º y 93º).

Se sigue que la prensa, sus periodistas y otros no tienen el derecho de aludir a la vida privada o los hechos de las personas no calificados por el Poder Judicial como delitos. “Nadie debe ser víctima de violencia moral” (Constitución, art. 2º.24.h). Toda persona tiene derecho “a la paz, a la tranquilidad” (Constitución, art. 2º22.)

Además, por la presunción de inocencia: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.” (Constitución, art. 2º,24. e). Esta presunción es relativa cuando existen indicios probatorios de la comisión de un delito que la fiscalía investiga, y es absoluta si la persona nunca fue acusada y, más aún, si no fue condenada por algún delito. La presunción de inocencia no deja de existir si el condenado por un delito sigue discutiéndolo procesalmente. De manera que imputarle a alguna persona un delito no sancionado en definitiva instancia viola este derecho e ingresa en la tipificación de la calumnia.

Pero hay algo más en este tema. Es la situación de las personas que fueron condenadas por algún delito y cumplieron las penas que el Poder Judicial les impuso. Reintegradas a la vida social general, tienen los mismos derechos y obligaciones de todos y no pueden ser discriminadas. Se les aplica, como a todos, la norma que dice: “Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.” (Constitución, art. 2º.2). Y esto quiere decir que pueden acceder a los servicios y bienes a los que todos tienen derecho, a los empleos privados y públicos y a integrar los órganos de decisión del Estado, situación que concuerda con la razón de ser del régimen penitenciario: la “reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad” (Constitución, art. 139º.22). Por lo tanto, quien ya cumplió su condena puede reincorporarse a la sociedad con la plenitud de derechos y obligaciones de todos; y no hay ninguna norma constitucional que los excluya y discrimine, y la ley no podría contrariar estos principios.

Uno de mis lectores me reprochó hace algún tiempo que en mis comentarios citara a veces con profusión las leyes aplicables a cada caso tratado. Le respondí que tenía que hacerlo por mi animus doctum et dicendi (espíritu de enseñar y exponer), y porque la democracia y el Estado de Derecho se basan en el acatamiento de las leyes, puesto que, de lo contrario, se caería en la arbitrariedad, el delito y el caos. 

Es curioso constatar, en cambio, que los autores y cómplices de ciertos delitos, y en particular los de corrupción, estudian a fondo las leyes que van a infringir, buscándoles fisuras, vacíos o anfibologías por los que sus abogados puedan irrumpir luego, como si fueran anchas carreteras, a enfrentarse con los fiscales y jueces si estos no forman parte de sus círculos. El poder mediático parece disponer para ellos de un código distinto del que tiene para los políticos andinos que han llegado al poder. Me viene a la mente el dicho anglosajón Honour among thieves (Honor entre ladrones) que es también el título de una novela de Jeffrey Archer.

FUENTE: Otra Mirada

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