Perú. Los derechos de la naturaleza y su reconocimiento constitucional

Resumen Latinoamericano, 8 de abril de 2021

¿Es posible que en el marco normativo actual peruano se reconozca la personería jurídica y los derechos de la naturaleza o es necesario una reforma constitucional?

Esta cuestión medular viene a colación considerando que existe el Proyecto de Ley 6957/2020-CR que propone dicho reconcimiento.

Órganos públicos, como el Ministerio del Ambiente, indican que la Constitución actual solo reconoce derechos a las personas, pero no a la naturaleza, y sostienen que este tipo de iniciativas necesitan una reforma constitucional.

Un documento de trabajo elaborado por el abogado constitucionalista Juan Carlos Ruiz Molleda sostiene que el proyecto de ley “tiene cobertura normativa en el derecho internacional de derechos humanos”.

Agrega que es un derecho constitucional de origen convencional, de carácter vinculante y obligatorio para el Estado peruano, y que al tener cobertura normativa debe realizarse a través de una reforma legislativa y no necesariamente una reforma constitucional.
 

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Cambio de enfoque

Ruiz Molleda puntualiza que la Constitución opta por el enfoque antropocéntrico y en momentos por el biocéntrico. Si bien no reconoce ni adopta el enfoque ecocéntrico, que es el que reconoce el valor intrínseco de la naturaleza, tampoco lo prohíbe.

“Simplemente no se pronuncia, guarda silencio sobre este derecho. Nunca se planteó ese tema” observa el abogado del Instituto de Defensa Legal (IDL).

“El reconocimiento que la persona y su dignidad humana son el fin supremo de la sociedad y del Estado, no prohíbe expresamente el reconocimiento de los derechos de la naturaleza” precisa Ruiz Molleda.

“Se trata de una materia sobre la cual existe un vacío normativo, de una laguna jurídica” remarca el autor. 

Estándares internacionales de los derechos de la naturaleza

El reconocimiento de los derechos de la naturaleza y del valor intrínseco de la naturaleza tiene cobertura normativa expresa en la OC-023 de la Corte IDH, en la sentencia Lhaka Honhat de la Corte IDH (párrafo 203) y el preámbulo del Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992).

Tales normas de rango constitucional son de carácter vinculante para el Estado peruano y para todos los operadores del sistema de justicia e incluso para los funcionarios.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional corresponde el reconocimiento de un derecho innominado cuando no es posible adscribirlo al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental ya reconocido expresamente en la Constitución.

Ruiz Molleda considera que más que un nuevo derecho fundamental, “el reconocimiento de los derechos de la naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico se debe realizar a través de su adscripción al derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida”.

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Juan Carlos Ruiz Molleda, del IDL. Foto: Servindi

“En otras palabras, los derechos de la naturaleza son parte del contenido constitucional protegido del derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida” reconocido en el artículo 2.22 de la Constitución.

Es decir, estamos ante la “manifestación innominada” de un derecho fundamental ya reconocido, en la medida en que no se trata de reconocer un nuevo derecho fundamental innominado, diferente de los demás.

Es decir, corresponde el reconocimiento a través de un procedimiento legislativo y no a través de reforma constitucional, sentencia Ruiz Molleda.

“Los derechos de la naturaleza constituyen un derecho emergente que ha sido reconocido en varios países, a través de diferentes procedimientos, y que incluso ya ha sido reconocido por dos municipios en nuestro país. Tarde o temprano será aprobado, sea por vía jurisprudencial o por vía de reforma legislativa o reforma constitucional” concluye el autor.

FUENTE: SERVINDI

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