Feminismos. ¿Existe un derecho a la objeción de conciencia institucional?

Por Lucas Crisafulli, Resumen Latinoamericano, 18 de febrero de 2021.

Vamos a suponer que los directivos de un hospital profesan el culto de los Testigos de Jehová y se declaran “objetores de conciencia institucional” para realizar transfusiones de sangre a los pacientes que sean atendidos en la clínica, aún a riesgo de perder la vida.

En otra clínica privada, los directivos que se declaran abiertamente transfóbicos y establecen la “objeción de conciencia institucional” para no realizar las intervenciones quirúrgicas ni los tratamientos hormonales a personas transgénero, a pesar de lo expresamente establecido en la Ley nacional nº 26.743 de Identidad de Género.

¿Por qué si estas dos situaciones imaginarias nos resultan un disparate es socialmente aceptable que un hospital declare la objeción de conciencia institucional para no aplicar la interrupción voluntaria del embarazo? ¿Existe algo así como la objeción de conciencia institucional?

La Objeción de Conciencia

La objeción de conciencia consiste en la negativa a acatar una obligación emanada de una norma jurídica de carácter general aduciendo motivos morales o religiosos. Cuando el deber implica la contradicción a una profunda creencia religiosa o moral, la objeción de conciencia se erige como una dispensa para su no cumplimiento basado en el derecho a la libertad de conciencia.

La objeción de conciencia nace con el Estado moderno, cuando dejan de utilizarse mercenarios para conformar las fuerzas armadas y se crean ejércitos propios, existiendo la obligación para los connacionales de formar parte de ellos. No obstante, este deber colisionaba con una moral no belicista que podía hundir sus raíces en cuestiones morales o religiosas. La forma de conciliar el deber general con el reconocimiento a la libertad de conciencia en el Estado liberal de Derecho fue precisamente la objeción de conciencia. 

La objeción de conciencia nunca fue una mera desobediencia a la norma jurídica, sino que, más bien, implicó cambiar un deber por otro que no colisionara con la conciencia. Es decir, aquellas personas que se negaran a realizar el servicio militar debían cumplir una prestación social equivalente que podría ser, por ejemplo, la realización de un trabajo comunitario equivalente en tiempo. Así lo fijó la Constitución española en su artículo 30.2 que establece: “La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria”.

En Argentina, sucede exactamente lo mismo. En 1989, la Corte Suprema resolvió el caso “Portillo”, en el que Gabriel Portillo se negó a cumplir el servicio militar cuando era obligatorio fundado en que su religión le impedía portar armas. El máximo tribunal resolvió que debía cumplirse el servicio militar, pero sin el uso de armas. 

En 1994, se sancionó la Ley 24.429 de Servicio Militar Voluntario que reemplaza al servicio militar obligatorio luego del escándalo que implicó el asesinato del soldado Carrasco. La ley establece el caso excepcional en la que el Estado puede llamar a cumplir de manera obligatoria el servicio militar y, para estos supuestos, reconoce expresamente el derecho a la objeción de conciencia basado en “profundas convicciones religiosas, filosóficas o morales opuestas al uso de armas o a la integración de cuerpos militares”. La persona objetora no puede simplemente no cumplir ninguna obligación, sino que debe cumplir un “Servicio Social Sustitutorio”.

En síntesis, en términos históricos, pero también normativos, la objeción de conciencia no implica no cumplir una norma, sino más bien reemplazar la obligación por otra que no colisione con la conciencia.

En términos jurídicos, la discusión se pone más compleja aún cuando se trae a colación los derechos sexuales y reproductivos, ¿por qué? Porque una cosa es la forma en la que se resuelve el conflicto entre el derecho a la libertad de conciencia versus un deber legal (el cumplimiento del servicio militar obligatorio) y otra cosa muy distinta es cuando lo que está en juego no es un mero deber, sino un conflicto entre derechos de igual jerarquía. Cuando se plantea la objeción de conciencia para no realizar abortos, se encuentran en juego: a) el derecho a la libertad de conciencia del objetor que merece protección; b) el deber que tiene el objetor de cumplir con la práctica médica; c) el derecho que tiene la persona gestante a que se le realice un aborto según indica la ley y que también requiere protección jurídica. Como bien lo plantea el filósofo del derecho Ronald Dworkincuando lo que está en juego es la disputa entre un derecho y un deber, siempre debe primar el derecho. Entonces, entre el derecho a la libertad de conciencia y el deber de formar parte del servicio militar, debe primar el derecho a la objeción de conciencia. Sin embargo, cuando el objetor se niega a realizar una práctica médica, para el paciente constituye el obstáculo al ejercicio de un derecho. 

aborto-vigilia-senadores-Ley-3
(Imagen: La tinta)

¿Cómo se resuelve entonces el conflicto entre dos derechos de igual jerarquía? Como ninguno de ambos derechos son absolutos, ni el de objeción de conciencia ni el derecho al aborto (no existen derechos absolutos en nuestro ordenamiento jurídico), deben balancearse ambos derechos para que puedan ser ejercidos. En este caso, debe garantizarse la práctica médica sin dilaciones, pero por otros profesionales de la salud que no sean objetores. Así lo resuelve la propia ley, que pone en cabeza de los profesionales de la salud objetores la derivación a otros profesionales que garanticen la práctica médica. 

¿Objeción institucional?

Aceptada la objeción de conciencia individual bajo ciertos requisitos, resta preguntarse si el ordenamiento jurídico le otorga una especie de derecho a las instituciones para no cumplir con determinadas normas. 

En primer lugar, cabe diferenciar dos situaciones distintas. No es lo mismo que en una institución todos los profesionales sean objetores de conciencia en relación a una práctica, que la objeción institucional. La primera situación implica la suma de decisiones individuales y que siempre es circunstancial, pues cambiaría cuando cambie el personal de salud o podría subsanarse contratando a personal no objetor. La objeción institucional, en cambio, no es una decisión de los profesionales involucrados de manera directa con la práctica, sino la decisión de los directivos de una institución, que puede o no coincidir con la de los profesionales, pero que no necesariamente requiera su consulta. Lo que la ley de acceso a la interrupción del embarazo regula es precisamente la situación de aquellas instituciones en las que todos sus profesionales son objetores de conciencia, pero no reconocen la objeción institucional. Cuando todos los profesionales de una institución sean objetores, las autoridades de dicho hospital deben asumir los costos de la derivación. Es decir, si en un hospital privado no se realiza la práctica porque todos sus profesionales son objetores, la institución tiene dos posibilidades: o contrata personal que no sea objetor o deriva a su cargo a los pacientes a otra institución que sí realice la práctica sin ningún trámite ni costo para el paciente. En ambos casos, al paciente debe garantizarse el ejercicio a la interrupción del embarazo. 

En segundo lugar, las instituciones no tienen conciencia. Como plantea Hans Kelsen, las únicas personas que verdaderamente existen son las de carne y hueso. Friedrich Savigny fue el autor de la teoría de la ficción que planteaba que, desde el punto de vista empírico, las únicas personas son los seres humanos. Sin embargo, el ordenamiento jurídico puede, teniendo en cuenta razones de utilidad, atribuir derechos y obligaciones a personas colectivas. 

Las instituciones no existen más allá del reconocimiento que les otorga la ley, es decir, son personas en términos normativos, pero no en términos ontológicos. Esto implica que las personas jurídicas no tienen creencias morales, religiosas ni filosóficas, por lo que no existe un derecho a la libertad de conciencia que el ordenamiento deba proteger. Existe una mera decisión de un grupo de directivos basados en sus creencias, pero que no tiene la entidad para erigirse en derecho.

En tercer lugar, habría que preguntarse qué servicio sustitutivo se les exigirá a las instituciones que no cumplan con la práctica médica, sobre todo si son instituciones privadas que terminan descargando la responsabilidad en hospitales públicos. Se podría pensar un sistema de compensación en la que el hospital público garantice la práctica de la interrupción del embarazo de una paciente derivada de un hospital privado a cambio de que este atienda de manera gratuita a pacientes de instituciones públicas. Así como la objeción de conciencia para no realizar el servicio militar exige un servicio social sustitutivo, las instituciones que no realicen abortos deberían cumplir algún servicio adicional. 

La validez de la objeción de conciencia

Entonces ¿cuáles son las condiciones de validez de la objeción de conciencia? a) La decisión debe mantenerse en el ámbito público y privado; b) se debe derivar a las pacientes a otros profesionales sin ningún tipo de demora; c) no se puede ejercer la objeción de conciencia en caso de que corra peligro la vida o la salud de la persona gestante; d) no puede alegarse la objeción de conciencia para prestar atención sanitaria postaborto, e) la objeción de conciencia sólo ampara a los profesionales que realizan directamente la práctica, es decir, excluye a empleados administrativos o directivos de algún nosocomio; f) no existe la objeción de conciencia institucional, por lo que las instituciones no podrían expresar una política institucional que contraríen a la ley, sobre todo entendiendo que lo que están haciendo es obstaculizando un derecho; g) la objeción de conciencia no puede amparar una posición moral, filosófica o religiosa basada en ningún tipo de discriminación. Cuando se sancionó la ley de matrimonio igualitario, surgieron un grupo de oficiales de justicia homofóbicos que plantearon la objeción de conciencia para evitar celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo. Reconocer en estos casos el derecho a la libertad de conciencia implicaría otorgar un reconocimiento al derecho a discriminar y nuestro ordenamiento jurídico no reconoce tal cosa.  

Conclusión

La objeción de conciencia no puede ser utilizada para obstaculizar un derecho, ya que, en este supuesto, más que reconocer la libertad de conciencia, se está cometiendo un delito. La Ley 27.610 incorporó el art. 85 bis del Código Penal que reprime con prisión de tres meses a un año al funcionario público, autoridad de un establecimiento de salud, profesional de salud o efector que dilate injustificadamente, obstaculice o se niegue a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.

El problema siempre de la objeción de conciencia es que, en muchas ocasiones, determinada moral antisemita, racista, homoodiante, aporobófica, misógina pueda ser utilizada como un derecho subjetivo para evitar cumplir una norma jurídica de no discriminación y, de esa manera, destruir los pilares básicos de una democracia.

De lo que sí no hay duda es que no existe algo así como “objeción de conciencia institucional” porque las instituciones no tienen ejercicio moral. Menos aún cuando la objeción de conciencia implica el no acatamiento de una norma jurídica nacional que reconoce un derecho.

La Ley nº 27.610 de acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo establece la posibilidad, bajo ciertas condiciones, de que los profesionales de la salud que deban intervenir de manera directa en el aborto ejerzan el derecho a la objeción de conciencia, pero siempre en términos individuales y no institucionales. Es decir, no existe en la ley la posibilidad para que clínicas u hospitales (ni públicos ni privados) ejerzan la objeción de conciencia y tampoco les da esa posibilidad a los directivos de hospitales. Solo a quienes deban intervenir de manera directa.

La decisión de los directivos de hospitales privados de no realizar una práctica que está garantizada por ley no se ajusta a la normativa vigente y es tan disparatada como plantear una objeción de conciencia para no hacer transfusiones de sangre o no realizar los tratamientos que establece la Ley de Identidad de Género.

(Imagen: La tinta)

Intentando responder la pregunta que le da título al texto: No, no existe un derecho a la objeción de conciencia institucional. Si la interrupción voluntaria del embarazo es un derecho para la persona gestante, implica que las instituciones se encuentran obligadas a garantizarlo, sean públicas o privadas. No cabe duda de que el aborto legal, seguro y gratuito se asienta en el derecho humano a la decisión sobre el propio cuerpo. Todo derecho implica una contrapartida, que es una obligación, y, en el caso de los Derechos Humanos, el sujeto obligado en términos históricos, jurídicos y políticos frente a la comunidad internacional es el Estado, quien será el responsable de garantizar el derecho y establecer sanciones para quienes lo obstaculicen.

La objeción de conciencia institucional es apenas un nuevo eufemismo de los antiderechos, tan abyecto como el slogan vacío de “salvemos a las dos vidas”, pero que cumple idénticos fines: restringir derechos y asegurar privilegios. No existe un derecho a la objeción de conciencia institucional. Lo que persisten son prácticas y discursos contra los derechos y a favor del sostenimiento de los privilegios. Los privilegios son por definición, a pesar de Otrxs, incluso, contra Otrxs, en este caso, contra todas aquellas personas que decidan la interrupción de su embarazo. El aborto en Argentina ha sido conquistado como un un derecho y los derechos son siempre con los demás.

Fuente: La tinta

You must be logged in to post a comment Login