Nación Mapuche. Lof Kinxikew: movilizacion en el juzgado de Junin de los Andes // Comunicación de Odarda con la Jueza Federal

Resumen Latinoamericano, 29 de diciembre de 2020

REPUDIO A LA JUEZA DI PRINZIO Y A SU ODIO RACIALFRENTE AL JUZGADO DE JUNIN DE LOS ANDES

Frente al Juzgado de Junin de los Andes se han concentrado tanto las comunidades afectadas como comunidades mapuche de la zona, organizaciones sociales y legisladores, para denunciar a una desquiciada jueza nostalgiosa de las épocas en que se nos expulsaba a través de la fuerza para favorecer a terratenientes y amigos del poder. La Provincia le ha negado la fuerza policial y ahora busca ansiosamente que el Estado Federal le provea la fuerza de Gendarmería.Di Pinzio, con la policía provincial o con Gendarmería, no entraras a nuestras tierras, Jueza corrupta y servil al poder !!!!

MARICIWEU!!!

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COMUNICACION URGENTE DE ODARDA CON LA JUEZA FEDERAL QUE DEBE DECIDIR LA INTERVENCION DE GENDARMERIA EN EL DESALOJO DEL LOF KINXIKEW Y FAMILIA MELO

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Referencia: “BROERS MARIA CRISTINA C/ QUINTRIQUEO PASCUAL FELIDORO Y OTRO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA”.

Nº de Expediente 645/2016 Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2020

A: Dra. María Silvina Domínguez (Juezgado Federal de 1ra. Instancia de Zapala. Neuq),

Con Copia A: De mi mayor consideración: Me dirijo a usted en mi carácter de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en el marco de la Causa “BROERS MARIA CRISTINA C/ QUINTRIQUEO PASCUAL FELIDORO Y OTRO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA”. Nº de Expediente 645/2016 del registro del Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº 2 con asiento en la Ciudad de Junín de Los Andes, Provincia de Neuquén.

Habiendo tomado conocimiento de que la Jueza Subrogante Dra. Andrea Di Prinzio en el marco de la causa referenciada, en fecha 23 de diciembre del corriente año ordenó el libramiento de un Exhorto en los términos de la ley 22.172 a este Juzgado Federal de Primera Instancia de Zapala con el objeto de requerir que se ordene a la Gendarmería Nacional ejecutar el desalojo de la Comunidad Mapuche Lof Kinxikew, del Sr. Pascual Felidoro Quintriqueo y de toda persona que se encuentre ocupando ya sea en forma transitoria, eventual o permanente, por cualquier título que sea, total o parcialmente, el inmueble individualizado como Lote pastoril Nº 42, Colonia Nahuel Huapi, Departamento Los Lagos, Provincia de Neuquén, identificado en su Nomenclatura Catastral Nº 16-RR-026- 3511-0000, que se encuentra en jurisdicción del Parque Nacional Nahuel Huapi. Ante ello, este organismo nacional con competencia en materia indígena, de acuerdo a las competencias establecidas por la ley 23.302, reitera la necesidad de que el mecanismo apropiado para encauzar y resolver el conflicto territorial que involucra a comunidades indígenas, es la búsqueda del diálogo y consenso entre las partes.

Ante el ímpetu de los términos de la jueza exhortante y la inminencia del acto procesal de lanzamiento, -medida que no solo violenta el art. 2 de la Ley 26.160 de orden público, sino que visualiza la falta de previsión de garantías de resguardo de los derechos de la Comunidad Mapuche Lof Kinxikew-, reiteramos la solicitud de la suspensión del proceso de desalojo ordenado.

Todo ello, en salvaguarda de la identidad cultural y espiritual indígena. Que la ley de EMERGENCIA en materia de posesión y propiedad indígena 26.160 y sus sucesivas prórrogas, tiene carácter tuitivo y debe aplicarse de oficio. Por lo tanto, toda interpretaciòn de la misma, debe inexorablemente realizarse en favor del sujeto de derecho establecido en el art. 75 inciso 17 de la C.N. (“Comunidad mapuche Las Huaytecas, 2015).

Por lo tanto, resulta insoslayable que la judicatura federal analice la petición elevada de conformidad con las disposiciones de los artículos 3 párrafo 2, 4 párrafo 1, 14, 16 y 17 párrafo 3 del Convenio 169 de la OIT, conforme Ley 24.071 con su respectiva ratificación dotándola de jerarquía normativa superior a las leyes conforme art. 75 inc. 22 de la C.N.

Al respecto, desde este organismo nacional solicitamos se suspenda el pedido de auxilio efectuado por la Sra. Jueza exhortante hasta tanto se efectivice el relevamiento territorial ordenado por la ley 26.160, cuyos efectos resulta ser beneficiara la Comunidad Mapuche Lof KinxiKew.

Asimismo, es menester poner a vuestro conocimiento de la vigencia del Acta Acuerdo suscripta el 13 de febrero de 2020 en el marco del Consejo de Seguridad Interior entre los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos; Seguridad; Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Nacional de Asuntos Indígenas -INAI- y Administración de Parques Nacionales -APN- sobre la constitución de Mesa de Resolución Alternativa de Conflictos, con el objetivo de abordar los conflictos desde el diálogo y la prevención a fin encontrar soluciones consensuadas para el caso.

Es por tal motivo que este Instituto Nacional, en conjunto con otros organismos de derechos humanos tienden a garantizar el acceso a la justicia mediante el cual se efectivice el respeto a las pautas culturales y la defensa de los derechos específicos que les han sido reconocidos a las comunidades originarias y a sus miembros.

Ahora bien, teniendo en cuenta la complejidad interjurisdiccional del sistema federal argentino, donde los derechos indígenas deben ser implementados en un contexto de confrontación armoniosa entre el precepto constitucional del art. 75 inc. 17 y 22, los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional y la defensa que efectúan las provincias de su autonomía, basadas en la disposición del art. 124 que establece el dominio originario sobre sus recursos naturales.

Lo señalado, implica un necesario acuerdo de interpretación para establecer y delimitar las facultades concurrentes. En ese orden, se requiere la cooperación de los estamentos de todos los poderes públicos a fin de efectivizar la implementación de políticas públicas indígenas, en virtud del cual indefectiblemente se espera que las autoridades – de los tres poderes – recepten los nuevos principios de defensas de los derechos indígenas y evitar sentencia judiciales que puedan redundar en un menoscabo de la posesión o el uso de las tierras que pertenecen a las comunidades indígenas.

Por último, cabe poner de relieve que Parques Nacionales no ha sido citado en la presente causa, siendo que el territorio en litigio se encuentra bajo su jurisdicción. Por lo tanto, solicitar el uso de la fuerza pública federal para llevar adelante una órden de desalojo emitida por el Poder Judicial de la Provincia de Neuquén, resulta a todas luces incongruente.

Por todo ello, se reitera la necesidad de suspensión del proceso de desalojo Sin otro particular saluda att

María Magdalena Odarda

Presidenta Instituto Nacional de Asuntos Indigenas

FUENTE: Lof Kinxikew

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