Consecuencias sociales y laborales de la aprobación del TLC entre Chile y Uruguay

Resumen Latinoamericano*, 16 de julio 218.

La aprobación del tratado de libre comercio entre Uruguay y Chile había sido abordado por algún medio de prensa en el período que va desde su aprobación a la remisión al parlamento para su ratificación, en los que enfrentando las lógicas de secretismo y escasa discusión de fondo, se analizaron más o menos “decorosamente” los graves efectos de su adopción.
El significado económico y geopolítico de este tipo de tratados así como sus nefastas consecuencias explican seguramente el fuerte debate interno que se habría producido en la fuerza política del gobierno, que a la sazón parece no haber sido más que una suerte de “conato de rebeldía” generando dudas y despreocupación por su eventual ratificación como “efecto sorpresa” que concluye con una aprobación “relámpago” en el senado, sin la más mínima discusión ideológica y política sobre su contenido. Se espera una similar y vertiginosa aprobación en diputados.
El carácter amenazador de algunos de sus capítulos, particularmente los relacionados con el comercio electrónico, derecho laboral y patentes no parece guardar relación con el “prácticamente silencio” asumido por las organizaciones sociales, particularmente relacionadas con los derecho humanos y la salud, y el movimiento sindical.

Introducción.-

En octubre de 2016 el gobierno uruguayo firmó el TLC con Chile, el cual fue presentado al Parlamento Nacional en el mes de noviembre de dicho año.
Dicha firma consolida una política que se alinea con los gobiernos de derecha de la región tendiente a desjerarquizar la plataforma Mercosur, mirando hacia China y el Pacífico. Este tipo de instrumentos internacionales materializan en definitiva la flexibilización del Tratado de Asunción y la resolución 32/00 constitutiva del Mercosur, que impide que los países miembros de ese mercado común puedan negociar en forma individual acuerdos de libre comercio.
Si bien se argumentó que el referido TLC pudo ser firmado por Uruguay en virtud de que incorporaron capítulos que no están restringidos por el Mercosur, otros sin embargo han sostenido que al ser éste una unidad aduanera (tarifa común), estos tratados deberían negociarse en conjunto.
Hay quienes sostienen que de ser consolidado este camino por todos los miembros del Mercosur, se pondría en riesgo la continuidad del bloque regional.
Es de tener en cuenta que Uruguay pretende replicar esta experiencia con otros países miembros de la Alianza del Pacífico, tales como Perú, Colombia y México con quien ya tiene suscrito otro TLC, poniendo su atención además en China.
Su firma, imprime un sello en cuanto a la orientación de la inserción internacional, contribuyendo a articular un marco institucional y jurídico para la consolidación de los patrones de inversión y comercio globales sustentados en el poder de los grandes centros de poder económico y en las asimetrías de países y regiones con la consecuente presión hacia la baja de las barreras regulatorias –particularmente en materia de patentes, protección del medio ambiente y derechos laborales- garantizando en definitiva las condiciones impuestas por las multinacionales y el poder imperial, todo lo cual ya ha sido puesto en práctica además, mediante la firma de acuerdos o contratos de inversión (UPM, etc).
Un dato clave para el análisis del tratado es que el mismo tiene prácticamente nula incidencia en el intercambio de bienes y servicios entre ambos países, de hecho existe un acuerdo de complementación económica que el Mercosur como bloque había firmado con Chile en el marco de la ALADI y en el que se negociaron preferencias arancelarias para el comercio bilateral de bienes.

¿Cuál es entonces la relevancia e impronta que posee este tipo de tratados?
Un TLC de nuevo tipo:
Este tipo de acuerdos presentan cláusulas de nueva generación nunca discutidas hasta ahora por Uruguay y propias de los acuerdos, como el Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica (TPP), que apuntan a las regulaciones y no a los aranceles. Esto limita la capacidad de los pueblos y gobiernos para implementar nuevas políticas públicas en sectores claves o en áreas potenciales de importancia estratégica para el desarrollo.
En cuanto a los modelos adoptados por el tratado para la regulación de algunos de los temas, incluidos los aspectos sociales y laborales del mismo, son como lo decíamos, los propios del acuerdo transpacífico de cooperación económica (TPP).
Como es sabido, durante algunos años, en forma secreta 12 países negociaron las condiciones para poner en práctica un tratado que involucra a casi 1000 millones de personas y que representa un alto porcentaje de las exportaciones globales y del producto bruto interno mundial.
La eliminación de barreras arancelarias, la resignación de las jurisdicciones nacionales particularmente mediante los procedimientos para dirimir litigios entre estados e inversores, la garantía supranacional para que las corporaciones trasnacionales concreten sus negocios, la extensión de las patentes exclusivas durante más de una década para la industria farmacéutica con la respectiva pérdida de derechos de los países subdesarrollados en cuanto al acceso a los fármacos y a la salud, la flexibilización de toda legislación laboral y el establecimiento de estándares mínimos de protección ambiental, son algunas de las cláusulas del denominado acuerdo transpacífico.
Concretamente, el modelo adoptado en el tratado Chile-Uruguay en el capítulo de derechos laborales, es el del TPP o del tratado firmado por Chile y EEUU en los que se garantizan solamente algunas normas laborales muy básicas, tal como analizaremos más adelante.
En el capítulo sobre propiedad intelectual -uno de los puntos de atención y debate más importantes- el país trasandino propuso como referencia su acuerdo suscrito con Australia. Tratado éste cuestionado entre otros, por los relatores especiales de las Naciones Unidas sobre derechos culturales, libertad de opinión y expresión y disfrute de la salud física y mental.
Si bien, en este capítulo no se adoptaron los acuerdos específicos previstos en los TPP, las partes no obstante, asumen el compromiso de avanzar en esa dirección, lo cual como veremos, compromete seriamente a nuestro país.

El tratado:
El tratado adopta en materia de servicios los principios de trato nacional, del trato de la nación más favorecida y de la presencia local. Cuenta con un total de 20 capítulos: – Disposiciones Iníciales y Definiciones Generales. – Comercio de Bienes. – Facilidades del Comercio. –Pequeñas y Medianas Empresas. – Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. –Obstáculos Técnicos al Comercio. –Comercio Transfronterizo de Servicios. – Comercio Electrónico. – Políticas de Competencia. – Propiedad Intelectual. – Laboral – Modelo Ambiente. – Cooperación. –Genero y Comercio. – Coherencia Regulatoria. – Transparencia y Anticorrupción. –Administración del Acuerdo. –Solución de Diferencias. –Excepciones y Disposiciones Generales y Disposiciones Finales.
A los efectos del análisis del impacto social y laboral, nos referiremos exclusivamente a cuatro de dichos capítulos: Comercio Electrónico, Propiedad Intelectual, Capítulo laboral y Transparencia y Anticorrupción.
Comercio Electrónico (capítulo 8):
Relativo a comercio electrónico, en este capítulo distribuido entre 14 artículos se establecen medidas que restringen el desarrollo de políticas en sectores estratégicos para el Uruguay. Por ejemplo, no se podrían establecer políticas para regular plataformas como Uber o Netflix, spotify, etc. Existen países que no aceptan este tipo de cláusulas ya que repercuten en sectores en los que se da una importante innovación tecnológica constituyendo por ello un riesgo, a la vez que un desafío, en cuanto a las nuevas condiciones de la prestación del servicio, en particular las condiciones laborales.
En el numeral 9 del capítulo las partes se comprometen a una especie de apertura irrestricta del espacio electrónico que impide pensar en el más mínimo atisbo de reglamentación de estas plataformas.
La trasmisión electrónica de información útil, fundamentalmente a nivel de los servicios, se ha prestado para configurar espacios de hiper flexibilidad laboral. El “fenómeno Uber” amenaza en todas partes del mundo con el advenimiento de un nuevo contexto laboral de absoluta desregulación, con todas las consecuencias que ello implica a nivel social, económico, de seguridad social, etc.
El advenimiento de este tipo de comercio si algo requiere es de una adecuada reglamentación, que evite la trasgresión de diversos derechos. En cambio, la orientación o filosofía general de este capítulo parece ser la opuesta. Las partes asumen la obligación de facilitar el comercio electrónico. Reconocen la importancia de evitar “barreras innecesarias (…) que dificulten el comercio realizado por medios electrónicos.” (artículo 8.2.7.a)
Como puede verse entonces, las normas contenidas en este capítulo parecen constituir una especie de plataforma jurídica que le da sustento o apoyo a este tipo de emprendimientos sin un abordaje claro de los riesgos que representan.
Y mas grave aún!!, no solo se obligan a no establecer barreras, sino incluso y por si existen dudas, en el inciso 8.2.7.b del capítulo las partes asumen el compromiso de no tratar el intercambio comercial a través de medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios.
Por diversos motivos se ha venido sosteniendo que la necesidad de garantizar condiciones laborales dignas a las nuevas modalidades laborales en el entorno electrónico del trabajo resulta hoy imprescindible, tanto como el cuidado de otros aspectos asociados al uso de este tipo de medios.
Los equipos virtuales de trabajo, el teletrabajo, los coworking, etc, replantean el drama del trabajador en soledad, más expuesto, más vulnerable, y la necesidad en consecuencia de un Derecho Laboral más atento a estas nuevas formas de trabajo, con niveles de reglamentación exhaustivos y precisos.
En cambio, resulta claro e indubitable que el capítulo Comercio Electrónico tiende a plasmar el acuerdo bilateral como garantía para acentuar espacios de escasa o nula regulación laboral.
Pensemos, por tomar otro ejemplo, en el juego “on line”, resistido en Uruguay en más de una ocasión por los sindicatos de trabajadores afectados al juego, en el marco de sus luchas contra las leyes privatizadoras que pretendían convertir algunas unidades administrativas en meras reparticiones públicas encargadas de conceder licencias a privados.
Si bien en el tema juegos de azar, Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener determinadas medidas, no obstante por las normas invocadas en dicha disposición (loterías y juegos tradicionales) y por el sector en el que se ubica la reserva “Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos”, daría la impresión que refiere a los juegos tradicionales. Por lo que podría quedar absolutamente liberalizado el juego “on line” o electrónico.

Propiedad Intelectual (capítulo 10):
En el texto del acuerdo las partes se obligan a –en caso de no haberlo hecho- a suscribir el Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, pero lo que más preocupa es que en el texto se expresa que los países que suscriben el acuerdo, deberán hacer “los mejores esfuerzos para ratificar o adherir al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) ”.
Como es sabido, los temas de propiedad intelectual vinculados a los acuerdos de libre comercio han sido objeto de controversia en Uruguay, habiendo sido uno de los temas para que el país abandonara las conversaciones en el TISA.
La suscripción al PCT, implica el riesgo casi cierto del aumento del número de patentes de empresas extranjeras en Uruguay consolidando los monopolios de importación y el desplazamiento de industriales del medio.
Los sistemas de patente a nivel global están controlados por las grandes empresas multinacionales. El Tratado de Cooperación en materia de Patentes constituye un claro marco jurídico para que los estados desarrollados impongan su absoluto dominio, particularmente en áreas tan sensibles como los fármacos.
Los datos estadísticos no ofrecen dudas: se ha consolidado una estructura global de predominio por parte de unos pocos países y empresas en materia de patentes. Del total de Estados Miembros del Tratado PCT, sólo 3 países (EEUU, Japón y Alemania) representan cerca del 60% del total de solicitudes presentadas. También demuestran que sólo 5 países representan más del 70% del total, y que 129 países sólo representan en torno del 8%.
Como decíamos, el sector farmacéutico y el sistema de salud serían los más afectados. El ingreso del país al TCP obviamente generará un incremento de costos en la fabricación de medicamentos, el cierre de empresas y una suba de precios de los medicamentos, entre otras causas por la imposibilidad del acceso a medicamentos genéricos o similares, impactando todo esto en medicamentos muy costosos e importantes, tales como aquellos aplicados en los tratamientos del cáncer o del VIH y sobre los costos del SNIS y el acceso en general de la población a los medicamentos.

Capitulo Laboral (11)
1.- En este capítulo, compuesto por varias normas distribuidas entre 15 numerales del artículo 11, las partes regulan básicamente:
– Todo lo atinente a la creación, mantenimiento y derogación de normas laborales.
– Establecimiento de ámbitos de cooperación, apoyo, asesoramientos y supervisión en los asuntos laborales.
– Procedimientos y mecanismos de control del cumplimiento de las normas y acuerdos establecidos en el capítulo, en atención a los fines y objetivos fundamentales del acuerdo económico estableciendo mecanismos tendientes a la solución de diferendos o controversias relativas a asuntos laborales que pudieran llegar a afectar el comercio, bajo la denominación “consulta laboral”.
2.- Las normas que componen el capítulo laboral se agrupan medularmente en función de dos aspectos fundamentales: – una parte conceptual y de definiciones generales y una parte constituida por protocolos y procedimientos referidas a la implementación de las obligaciones asumidas en el tema laboral en el marco del tratado.
Tanto en uno como en el otro aspecto se trasunta una indudable implicancia o repercusión del tratado sobre el Derecho del Trabajo nacional.
3.- Aspecto conceptual (definiciones, compromisos, etc): En primer lugar, y como es de estilo en este tipo de tratados denominados de última generación, se establecen las definiciones que serán luego el objeto de regulación.
En los numerales 1 y 2 se establece la definición de “derecho laboral” a los efectos del capítulo, y en tal sentido se recurre a la Declaración de OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada el año 1998. Es decir que para las partes “derecho laboral” son las leyes y regulaciones relacionadas con los cuatro capítulos contenidos en la declaración de OIT más una disposición que agrega sobre el trabajo decente.
Aquí asistimos a un primer problema cual es el de la adopción del modelo de la norma mínima o piso de protección. Este tema debería hoy estar en el centro de atención de los trabajadores sindicalmente organizados en nuestro país.
Como es sabido, en su conferencia de 1989 la OIT emite su emblemática declaración sobre los principios y derechos fundamentales que deberán respetar y promover todos sus miembros con independencia de la ratificación o no de los convenios atinentes a los mismos. Dichos principios y derechos se desglosan en cuatro categorías: Libertad de asociación, sindical y negociación colectiva. Eliminación del trabajo forzoso. Abolición del trabajo infantil y eliminación de discriminación en materia de empleo.
Sin perjuicio de la importancia que pueda llegar a tener la consagración de un piso mínimo de protección a nivel internacional, lo cierto es que esta declaración de 1989, tal como la declaración adoptada años después (1998) sobre la justicia social para una globalización equitativa, se inscriben en un contexto de economía globalizada y abierta que ha puesto en riesgo al derecho social y laboral de los pueblos.
El contexto y las necesidades que explicaron este tipo de declaraciones, surge de los propios considerandos de las mismas: “…a fin de que en el marco de una estrategia global de desarrollo económico y social, las políticas económicas y sociales se refuercen mutuamente con miras a la creación de un desarrollo sostenible de base amplia..”
A nuestro juicio, la política de la norma mínima o piso de protección tiene ventajas y desventajas: por un lado asegura un mínimo de DDHH infranqueables pero por el otro conduce, o tiende a confirmar la idea de que el resto de los derechos laborales se integran a una categoría, estándar o status de protección inferior.
Este modelo (norma mínima) adoptado por éste tipo de tratados, conduce a una situación desfavorable respecto de la totalidad de las conquistas sociales y laborales obtenidas por las organizaciones de trabajadores en los estados tratantes en éste u otros tratados de su misma especie. Ello es así y surgen del texto que analizamos, ya que las políticas anti dumping previstas en este capítulo estarían referidas a esta noción acotada de “derecho laboral”. El numeral 5 establece que siendo inapropiado fomentar el comercio mediante el debilitamiento de la protección otorgada mediante la legislación laboral, las partes se comprometen a no renunciar a aplicar o a no derogar lo que han definido como “derecho laboral”.
Es decir que los acuerdos para evitar el dumping, garantizan el respeto mutuo solo por la norma mínima o piso.
¿Y qué pasa con el resto de los derechos laborales? Evidentemente todo indica que sobre estos posará la mirada de su compatibilidad con las necesidades de la inversión y el libre comercio, es decir que sobre ellos puede pesar el rótulo de obstáculo en condiciones de afectar el comercio y la inversión, y en consecuencia la tendencia o presión es hacia la baja de los mismos.
El inciso 2do. del numeral 3ro. establece el compromiso de cada parte de asegurar que su regulaciones laborales “sean consistentes” con “los derechos laborales internacionalmente reconocidos”, es decir los reconocidos por el TLC.
Y por si quedan dudas, el inciso 3ro. del numeral 3ro. establece el carácter inapropiado de utilizar no solo las leyes sino también las políticas y prácticas laborales con fines proteccionistas. Claramente la amplitud de la norma amenaza con impactar sobre las conquistas laborales obtenidas por los países. Pensemos por ejemplo en todos los acuerdos, beneficios o políticas que puedan obtener los trabajadores para desarrollar formas asociativas que permitan mantener puestos de trabajo y en funcionamiento unidades productivas abatidas por la competencia. ¿ Tienen cabida en un modelo como el que se analiza?.
Por lo tanto, la primera premisa a la que podemos llegar es que la suerte de toda la regulación laboral que no encuadra en lo que el tratado define como “legislación laboral”, dependerá de su compatibilidad con la lógica propia de las inversiones y la libertad de comercio.
Esta premisa, resulta a nuestro juicio corroborada por lo que se dirá seguidamente.

4.- Disposiciones procedimentales e institucionales: Bajo la denominación de comunicación y participación pública y disposiciones institucionales, los numerales 11 a 14 del capítulo, contienen a nuestro juicio, diversas disposiciones que violentan gravemente los aspectos y principios medulares e institutos claves del Derecho Colectivo del Trabajo, particularmente la Negociación Colectiva.
En los mismos se establece todo un procedimiento de consulta que no es otra cosa que la solución de diferendos o discrepancias sobre cuestiones laborales que puedan tener consecuencias a nivel de la actividad comercial.
Se crea un mecanismo tendiente a dirimir eventuales diferencias entre los países y a tal efecto se acuerdan cuatro aspectos a nuestro juicio fundamentales: – la designación por parte de cada país de un punto de contacto dentro de su Ministerio de Trabajo – La creación de un Comité Laboral – El establecimiento de un procedimiento para la solución de controversias laborales – Y el carácter confidencial del mismo.
Se establece un sistema de consultas para las personas u organizaciones de cada parte y un procedimiento de solución de diferendos que claramente puede colidir con el sistema de negociación colectiva establecido por ley en nuestro país (18.566 y 18508).
El denominado “punto de contacto” (numerales 11 y 13) constituye una especie de órgano con el cometido de facilitar las comunicaciones entre las partes sobre asuntos laborales. Las partes acuerdan el establecimiento (numeral 11) de un mecanismo para que las personas u organizaciones de una parte puedan plantear asuntos laborales a ser considerados por esa parte, disponiéndose que los resultados de los asuntos planteados sean comunicados a la otra parte.
Asimismo, se acordó la creación de un “Comité Laboral” (numeral 13 inciso 4to) integrado por representantes gubernamentales de “alto nivel” responsables de “asuntos laborales y comerciales”. El mismo tendrá como cometido discutir asuntos de interés mutuo, establecer áreas de cooperación, así como tratar asuntos que surjan entre las partes.
Bajo la denominación de “participación pública” (numeral 12) se acuerda una especie de protocolo mediante el cual los representantes de las “organizaciones laborales” y empresariales y personas “con interés legítimo” podrán plantear consultas y brindar sus puntos de vista sobre los temas de carácter laboral. Se establece además que cada parte podrá asesorarse con un órgano consultivo o asesor nacional a efectos de brindar su punto de vista.
Pero, a mayor gravedad y confrontando claramente y de manera frontal con el sistema de negociación colectiva, las partes acordaron un capítulo sobre las “consultas laborales” (numeral 14) estructurando un procedimiento para la interpretación y aplicación de las disposiciones de este capítulo.
Con tal orientación, el procedimiento da inicio con la solicitud de una parte ante el “punto de contacto” de la otra, estableciéndose un plazo para el inicio del mecanismo de consultas.
Se acuerda una primera instancia en que las partes realizarán mutuos esfuerzos a efectos de alcanzar una solución acordada, para lo cual incluso pueden recurrir a la asesoría de expertos o a procedimientos de conciliación o mediación. Y si las partes no logran “resolver el asunto” pueden convocar al “comité laboral” el que tendrá un plazo determinado para tratar el tema. Si persiste el desacuerdo, la parte solicitante podrá dirigirse al ministro o ministros competentes de esa parte, quien buscará “resolver el problema”.
Finalmente, se establece que una vez finalizado y resuelto el diferendo, las partes elaborarán un informe con las recomendaciones pertinentes. Disponiéndose que las consultas laborales serán siempre confidenciales.
Como puede verse, es posible sostener la implementación de un mecanismo que si no desactiva, crea por lo menos un procedimiento paralelo al establecido en nuestro país en materia de regulación del sistema de relaciones laborales, particularmente la negociación colectiva.
Véase que las “consultas laborales” al constituir un mecanismo propio del capítulo de normas laborales del tratado (en el que se inscribe), obviamente terminan refiriendo a todas las normas que tienen como objeto la regulación del fenómeno social del trabajo, ya que, el alcance objetivo de todo el capítulo laboral, no solo refiere a lo que el mismo define como “legislación laboral” (norma mínima) sino al resto de la legislación que deberá ser “consistente” con aquella y no afectar las relaciones comerciales entre las partes.
El modelo de procedimiento acordado, resulta opuesto por su vértice al sistema de negociación colectiva establecido soberanamente en nuestro país a través de la ley. En efecto, se crean figuras de amplia y confusa definición (organizaciones laborales, personas con legítimo interés). Se establecen nuevos interlocutores institucionales tal como los puntos de contacto y una comisión laboral integrada por representantes gubernamentales sin participación de los trabajadores, que deberán vincular en un mismo enfoque en comercio y el Derecho del Trabajo, y todo mediante un procedimiento confidencial.

Transparencia y Anticorrupción (capítulo 16)
Este capítulo se subdivide en tres secciones: -definiciones –transparencia y –anticorrupción.
La categoría de análisis que debe ser también tenida en cuenta en el estudio de las normas de este capítulo, es la del impacto del TLC respecto de la soberanía nacional. Véase que en el capítulo “transparencia” las partes acuerdan la obligación de informar a la otra parte, en forma previa a la adopción de normas, procedimientos o reglamentos que se emitan a nivel del gobierno central relativas a los asuntos contemplados en el TLC, es decir sobre temas claves y estratégicos desde el punto de vista económico y social del país, si tenemos en cuenta la amplitud de las normas contenidas en el tratado, y diríamos más: sobre todos los temas atinentes a la economía del país, en virtud de la fórmula utilizada: “..cualquier asunto cubierto por el presente acuerdo que probablemente afecte el comercio entre las partes..”
El acuerdo establece plazos y procedimientos así como los medios y la obligación de escuchar a la otra parte antes de innovar a través de los medios del ejercicio de la soberanía (normas, procedimientos, reglamentos, etc).
Esta es una de las características de estos TLC de nuevo tipo o de “última generación”, en los que los aspectos medulares de regulación ya no son tanto el establecimiento de preferencias o exoneraciones arancelarias, sino el establecimiento de normas tendientes a generar condiciones para la inversión y el intercambio comercial, atando al país tratante en el ejercicio de su soberanía.
En el decurso del articulado del capítulo, los acuerdos adquieren gravedad en cuanto a la afectación de la soberanía nacional. En efecto, se asumen acuerdos en cuanto a la penalización de conductas así como al manejo administrativo interno de la Administración Central, con normas referidas a los funcionarios públicos, algunas de ellas reservadas a la Negociación Colectiva por ley nacional (códigos de conducta, medidas disciplinarias, remoción y suspensión de funcionarios públicos, etc.
Si tuviéramos que definir a través de una frase el contenido de este capítulo, es la de: pedir permiso para gobernar.

Algunas Conclusiones:
A modo de primaria impresión o interpretación de lo que surge del capítulo 11 (clausulas laborales) del tratado de libre comercio entre Chile y Uruguay, nos atrevemos a formular lo siguiente:
a) El tratado lejos de constituir un instrumento para el intercambio de bienes y servicios entre dos naciones, constituye en realidad un mecanismo que tiene como objetivo la adopción o imposición de normas. La relevancia de dicho tratado radica más bien en el aspecto jurídico y político que en el aspecto meramente económico. Este tópico es el que pone de manifiesto que estamos ante un instrumento de dominio o poder diseñado en su momento desde la perspectiva imperial de Estados Unidos para la cuenca del pacífico (TPP). Se trató de un instrumento denominado de nuevo tipo, que establecía procedimientos, mecanismos o normas para la consolidación de ese espacio político-económico pensado desde el imperio, y del que posteriormente se retirará dicha potencia en el marco del ensayo de una nueva estrategia de su economía.
Resulta insólito que el gobierno uruguayo siga defendiendo este modelo de tratado, incluso desactualizado respecto de la malograda y perniciosa intención con que fuera oportunamente diseñado.
b) Las razones que hemos señalado a lo largo del presente informe, nos permite concluir que no se verá resentido el comercio entre Uruguay y Chile por la no adopción de este tratado, lo cual nos obliga a sostener que la única motivación para su impulso por parte del gobierno es de índole ideológica.
c) Se subordina la creación, la regulación y el control de la norma del trabajo a las necesidades del mercado, bajo la máxima de que las condiciones de trabajo en manera alguna puede afectar el comercio y las inversiones entre las partes. Las definiciones y fórmulas utilizadas en el texto son de tal amplitud que no solo comprende la regulación del dumping sino cualquier otra situación que en tanto implique la obtención de conquistas laborales pueda afectar el comercio.
d) Establece nuevo mecanismos y escenarios para la discusión y solución de problemas o controversias laborales, con nuevas reglas de juego, nuevos actores, etc, que termina por desactivar o afectar gravemente los regímenes de negociación colectiva establecidos por ley, lo cual constituye un acuerdo que se contradice con la soberanía nacional.
e) Consolida a este tipo de tratados de libre comercio de nuevo tipo tratado transpacífico (TPP) denominados de “última generación” y el escenario de los acuerdos internacionales como los más propicios o adecuados para la construcción de un Derecho del Trabajo a la baja, como una de las más importantes variables de ajuste y garantía de las nuevas condiciones de reproducción del capitán en las denominadas por la OIT, redes mundiales de producción y suministro.

Daniel Parrilla

Fuente: ADES Montevideo web

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