Nación Mapuche/ Caso Santiago Maldonado: Procesaron al testigo mapuche Matías Santana/Familia de Maldonado pedirá jucio político al juez Otranto

*Resumen Latinoamericano/ 18 de mayo de 2018.

Procesaron al mapuche Matías Santana testigo que había visto como la Gendarmería se llevaba a Santiago Maldonado

La Justicia Federal en vez de avanzar sobre la causa de desaparición forzada seguida de muerte de Santiago Maldonado, investigando con las numersosas pruebas a la Gendarmería y al Ministerio de Seguridad de la Nación, nuevamente vuelve a criminalizar a las y los mapuches que estaban con Santiago Maldonado, además de espiar a su familia.

El miércoles 16 de mayo de 2018 el Juzgado Federal de Esquel, a cargo de Guido Otranto, procesó a Matías Daniel Santana, el mapuche que había asegurado haber visto cuando a Santiago Maldonado y que afirmó que “lo golpearon y lo metieron en una camioneta”, por el corte de la Ruta 40 el día 31 de julio de 2017.

La investigación en la cual la mal llamada “justicia” lo imputó y lo criminaliza es porque el 31 de julio y el 1 de agosto del 2017, él junto a integrantes de su comunidad y otro grupo de personas, entre las que habría estado Santiago Maldonado, cortaron la ruta 40 para pedir por la libertad de Facundo Jones Huala.  En la misma según la propia “justicia” supuestamente habrían agredido a dos conductores.

Procesaron al mapuche Matías Santana por el corte de la ruta 40

El joven mapuche de 20 años dijo que él había visto cómo los agentes se llevaban un bulto donde él vio una campera celeste, igual a la suya, que se la había prestado a Maldonado.

Además de Santana, Otranto citó a declaración indagatoria a Claudina Pilquiman, Lucas Pilquiman (conocido como el Testigo E) y Nicolás Hernández Huala (hermano menor del lonko Jones Huala) para el 31 de mayo; al tiempo que libró un exhorto internacional para que se presente a declarar el músico chileno Nicasio Soria, en un plazo de 15.

Según asegura el magistrado, se resolvió “decretar su procesamiento sin prisión preventiva” por “considerarlo coautor del delito de impedir el normal funcionamiento del transporte por tierra, resistir a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones, desobedecer a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones, dañar parcialmente una cosa mueble ajena en despoblado y banda, hacer uso de amenazas empleando armas y en forma anónima, resistir a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones y causar lesiones graves a otro por su condición de miembro de las fuerzas de seguridad y para asegurar el resultado de otro delito (…) cometido el día 1 de agosto de 2017-, por el que también responde en calidad de coautor”.

Además, ordenó el embargo por 100.000 pesos contra Santana, para compensar los presuntos daños causados durante el bloqueo y las costas judiciales relacionadas con el caso. Incluso, le prohibió salir del país y aseguró que el mapuche quedó formalmente citado ante el Tribunal Federal en los próximos tres días de notificado.

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Pedido de Juicio Político al Juez Guido Otranto

 

El próximo lunes 21 de mayo de 2018, Legislador@s, diputad@s y Sergio Maldonado presentarán una nueva denuncia al juez debido al espionaje ilegal que realizó a la familia Maldonado.

A continuación reproducimos gran parte de la denuncia:

 

FORMULA DENUNCIA.

Señor Presidente del Consejo de la Magistratura de la Nación.

Dr. Miguel Piedecasas.

S/D

 

VICTORIA ANALIA DONDA PEREZ, Diputada Nacional…; HORACIO CÉSAR PIETRAGALLA CORTI…; MYRIAM TERESA BREGMAN, Legisladora de la Ciudad de Buenos Aires, nos presentamos y respetuosamente decimos:

I.- OBJETO

Conforme lo establecen los Arts. 4° y 5° del reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación, venimos a presentar formal denuncia por mal desempeño contra el Dr. Guido Sebastián Otranto, en su carácter de titular del Juzgado Federal de Esquel, por mal desempeño de sus funciones, en las causas caratuladas “GARZI, ARIEL MARIOTTO Y OTROS s/ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS PUBLICOS (ART.194)”, Expte. FCR 996/2016, y “N.N. s/DESAPARACIÓN FORZADA DE PERSONAS”, Expte. 8232/2017 y “MALDONADO, SANTIAGO ANDRES S/HABEAS CORPUS”, Expte. 8233/2017, todo ello de acuerdo a las cuestiones de hecho y derecho que a continuación expondremos.

En tal sentido, solicitamos a la Comisión de Disciplina y Acusación de este Consejo de la Magistratura que oportunamente disponga la apertura del procedimiento de análisis de la actuación del mentado magistrado, ordenando su suspensión y en su caso, formule la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento en los términos de los arts. 53, 110, 114 inc. 5 y 115 y concordantes de la Constitución Nacional, y Reglamento de la Comisión de Disciplina vigente.

II.- HECHOS. FUNDAMENTOS.

Los hechos que constituyen el objeto de la presente se configuraron, como se reseñara ut supra, en el marco de la participación del Dr. Otranto como juez a cargo del Juzgado Federal de Esquel,en los expedientes en trámite ante el Juzgado Federal de Esquel en Causas “GARZI, ARIEL MARIOTTO Y OTROS s/ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS PUBLICOS (ART.194)” Expte. FCR 996/2016, “N.N. s/DESAPARACIÓN FORZADA DE PERSONAS”, Expte. 8232/2017 y “MALDONADO, SANTIAGO ANDRES S/HABEAS CORPUS”, Expte. 8233/2017, en tanto el magistrado habría incurrido en la causal de destitución originada en el mal desempeño de sus funciones, conforme detallaremos en los párrafos siguientes.

II.a.- Respecto de su actuación en el expediente “GARZI, ARIEL MARIOTTO Y OTROS s / ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS PUBLICOS (ART.194)” Expte. FCR 996/2016.

Con relación a la citada causa, vale recordar que la misma tuvo inicio en virtud de la denuncia formulada por Bruno Gonzalo Peláez, gerente de “La Trochita”, quien sostuvo que el miércoles 24/2/2016 en el cruce de tierra que se encuentra a la altura o en cercanías del paraje Leleque mantuvo un diálogo con personas que se encontraban reclamando por la ocupación de tierras, quienes aparentemente le transmitieron verbalmente que no podían circular por las vías ya que el tramo ferroviario se encontraba cortado por su reclamo. Concluyó   así   el   denunciante que no podían realizar viajes ni mantenimiento de vía para llevar las máquinas a reparar a El Maitén.

Explicó el deponente que la conversación fue pacífica y que estos sujetos evidenciaban un importante conocimiento del conflicto. Puntualizó que el servicio hasta Nahuelpan es turístico, que desde allí hasta El Maitén, a la altura de donde está la comunidad, cerca de Leleque no se podía circular.

En función de lo referenciado, el Dr. Otranto, en su carácter de Juez a cargo y a solicitud de la Fiscalía, convocó a una instancia de resolución alterativa de conflictos -con   intervención   de   la   autoridad   competente   nacional-   a   las   autoridades   del   Viejo   Expreso Patagónico La Trochita y al Lof  en Resistencia del Departamento Cushamen, con el objetivo de someter sus posiciones contrapuestas en torno a la circulación del servicio ferroviario en el sector Vuelta del Río, Leleque.

A partir de ello, se llevaron adelante varias reuniones y distintas instancias   del mentado procedimiento alternativo de resolución de conflictos, los cuales fueron llevados adelante a lo largo del año 2016.

En tal sentido, la propia Cámara Federal de Apelación, con fecha 24/04/2017, al momento de expedirse en el Expte. carartulado “GARZI, ARIEL MARIOTTO Y OTROS s/RECURSO DE APELACION” (FCR 996/2016/CA4), había mostrado su aprobación a la constitución de las Mesas de Dialogo dispuestas por el Dr. Otranto, al afirmar que “…Probablemente la inoperancia de otros sectores del Estado es lo que conllevara a una actividad preventiva, en el marco de este proceso, por parte del Juez Federal de la Ciudad de Esquel, quien tuvo la sapiencia de dimensionar el conflicto a punto tal de considerar quela intervención, instalada una situación de violencia, importaría de su parte una conducta de extrema irresponsabilidad (ver fs. 119), tal como lo expusiera personalmente en la apertura de la segunda mesa de diálogo donde quedó claro el marco de trabajo de la autoridad judicial y sus objetivos. Esta actuación con alcance delimitado, además, fue aceptada por todos los participantes (…) en esta oportunidad se facilitó un ámbito de diálogo en el que se recurrió para el trabajo a las pautas emanadas de las 100 Reglas de Brasilia (a las que adhiriera nuestro Máximo Tribunal mediante Acordada 5/2009) tendiente a poner sobre el tapete el tema principal sobre el que giran numerosos conflictos secundarios, de manera de conciliar los intereses de todos los habitantes…”.

No obstante, mientras se llevaban a cabo dichas mesas de dialogo, sin motivo aparente y en forma sorpresiva, el 22/12/2016, el juez hoy denunciado, vulnerando la confianza que había logrado instaurar entre las partes del conflicto, en forma unilateral y artera, dispuso el allanamiento del Sector de la Estancia Leleque de la Compañía de Tierras Sud Argentina SA en donde se hallaban instaladas las personas que reclamaban sus derechos como pueblo originario.

Así, el Dr. Otranto – a los fines de resolver un evidente conflicto cuya génesis se encontraba en la violación sistemática por parte del Estado Argentino de los Derechos del pueblo Mapuche (consagrados en nuestra Carta Magna , en el Convenio 169 de la OIT, Leyes 26160 y su prorroga Ley 26554, entre otros) – dispuso llevar adelante una mesa de diálogo, con un amplio abanico de actores y participantes, pero llamativamente y sin motivo aparente, entre gallos y medianoches, terminó rompiendo de forma abrupta este espacio, ordenando a tal efecto un allanamiento a cargo de Gendarmería Nacional, en conjunto con la Policía de la Provincia del Chubut, autorizando a efectuar una verdadera cacería humana.

Ahora bien, vale recordar que dicho operativo – efectivizado el día 10/01/2017 – fue llevado a cabo, entre otros, por el – por entonces subalférez – Emmanuel Echazú, quien a la fecha resulta imputado en la desaparición forzada y muerte de Santiago Maldonado.

Resulta fundamental resaltar que allanamiento fue llevado adelante con una inusitada violencia desplegada por el personal de Gendarmería Nacional quienes, no solo contaban con la autorización del Dr. Otranto para ello, sino que además, actuaron en forma ilícita, en tanto no solo persiguieron a Ariel Mariotto   Garzi, Ricardo Darío Antigual y Nicolás Daniel Hernández Huala – de forma temeraria e irresponsable – sino que además les causaron diversas heridas, al igual que lo hicieron con otras personas presentes en el lugar, arrasando con sus pertenencias, destruyendo todo a su paso.

Como consecuencia del accionardel personal de Gendarmería (entre ellos, el subalférez Emanuel Echazú) se efectuaron las denuncias correspondientes contra de los efectivos participantes, dándose lugar de esta forma a una  nueva investigación penal que, por razones de competencia territorial, recayó en el Juzgado Federal de Esquel (“NN s/averiguación de delito” Expte. Nro 93/2017) a cargo del propio Dr. Otranto, quién había ordenado – en los términos ya descriptos en los párrafos precedentes – el violento, desmedido y sorpresivo operativo.

En función de ello, el magistrado cuyo actuar aquí se cuestiona, delegó la instrucción a la Fiscal Federal,Dra. Silvina Alejandra Ávila, cuya Secretaria Letrada (Dra. Rafaella Riccono) resulta ser, nada más y nada menos, que la esposa del Dr. Otranto. Dicha circunstancia hace que la relación existente entre el Juzgado y la Fiscalía esté sospechada, con fundamentos obvios, de parcialidad.

Nótese que dicha Fiscalía, finalmente, decidió archivar las actuaciones (acto procesal convalidado por el Dr. Otranto), pese a que en el mismo existían elementos que indicaban un nivel elevado de hostigamiento, persecución desmedida y agresiones constantes contra quienes reclamaban sus derechos constitucionales por parte del personal de Gendarmería, policía provincial, entre otros.

Por lo hasta aquí manifestado, y que puede ser confirmado con una simple vista de las causas ofrecidas como prueba, deviene evidente que el Dr. Otranto estaba al tanto de la problemática que tenía vinculados a representantes del Pueblo Mapuche en la zona de Esquel y los Estados Nacional y Provincial, como así también a las personas que hoy detentan las tierras que los primeros reclaman.

Es importante subrayar que Otranto no solo estaba al tanto de dichas circunstancias debido a que era el magistrado a cargo de investigar la denuncia formulada por el Sr. Garzi contra los agentes de las fuerzas de seguridad, sino que la propia Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, con fecha 24/04/2017, al resolver un recurso de apelación en el expediente “GARZI, ARIEL MARIOTTO Y OTROS s/ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS PUBLICOS (ART.194)”, resolvió que: “…En ocasión de celebrarse la audiencia del art. 454 del CPPN ante este Tribunal los imputados, quienes en primera instancia hicieron uso de su derecho a negarse a declarar, expresaron una serie de circunstancias relativas al modo en que fue llevado a cabo el procedimiento   a   consecuencia   de   las   cuales,   refirieron,   fueron   lesionados  y víctimas de una actividad abusiva(…) este Tribunal de conformidad con la manda del art. 177 del CPPN dispondrá la extracción de testimonios de las presentes y copia de la audiencia oral y su remisión a la Fiscalía Federal de la Ciudad de Esquel ante la posible comisión de delitos de acción pública para su investigación…”

Es irrefutable que el Dr. Otranto tenía conocimiento que, en fecha 10/01/2017, el personal de Gendarmería Nacional había actuado mediante la utilización de una violencia inusitada, y que la misma había causado lesiones graves a quienes reclamaban sus derechos.

En ese marco, se dio inicio a la causa Nro. 8144/2017, en trámite ante el Juzgado Federal de Esquel. Las actuaciones fueron generadas cuando la secretaria del Juzgado mencionado, Dra. María Silvina Salvare, deja constancia el 31 de julio de 2017, a las 12:27 horas, que recibe un llamado telefónico del subalférez Echazú del Escuadrón Nº 35 de la Gendarmería Nacional Argentina, quién le hizo saber que recibió la noticia de que sobre la Ruta Nacional Nº 40, a la altura de la intersección camino a El Maitén, localidad de Leleque se habría producido un corte e interrupción del tránsito vehicular por parte de un grupo de aproximadamente 20 personas, encontrándose próximo a dirigirse al lugar para constatar la información. Siendo las 13:16 horas, la letrada se comunicó nuevamente el agente Echazú quien le hizo saber que efectivamente se estaba realizando un corte en la ruta, y que, al momento de intentar acercarse hacia los manifestantes, le lanzaron piedras razón por lo cual no pudo establecer diálogo con los mismos.

Ese mismo día el Dr. Otranto dictó la siguiente providencia:

“…VISTOS; Y CONSIDERANDO: Según surge de la información transmitida por el Escuadrón 35 de Gendarmería Nacional Argentina en el día de la fecha, un grupo de aproximadamente veinte personas -que integrarían el Pu Lof en Resistencia Cushamen- está impidiendo, estorbando o entorpeciendo el tránsito vehicular sobre la ruta nacional nº 40. Además, han agredido con piedras al móvil que concurrió al lugar con la finalidad de constatar el hecho y garantizar la seguridad de las personas.

Consta en varios expedientes judiciales radicados en este juzgado, que esta modalidad de protesta violenta viene siendo llevada a cabo por este grupo en la misma zona desde el año 2015, con episodios caracterizados por el alto nivel de agresividad hacia el personal de la fuerza de seguridad que concurre al lugar en reducido número y provisto únicamente con sus armas de fuego reglamentarias. A modo de ejemplo, se puede citar el día 12 de octubre de 2016, cuando al mediodía un grupo de siete personas con sus rostros cubiertos interrumpió la circulación del tránsito vehicular de la ruta. La patrulla destinada por el Escuadrón 35 de Gendarmería Nacional Argentina para concurrir al lugar fue atacada con piedras lanzadas con boleadoras, debiendo replegarse con el móvil dañado para preservar la integridad física del personal que la integraba. En abril del 2015 se había registrado una situación similar, esta vez con intervención de la Policía del Chubut. En esa ocasión, el móvil también debió replegarse e incluso la agresión fue repelida con disparos con el arma de fuego reglamentaria de uno de los efectivos policiales que concurrieron al lugar mientras los vehículos particulares permanecían detenidos alrededor del enfrentamiento. Los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2016 un grupo de personas encapuchados y portando gomeras también interrumpió el tránsito vehicular. Esta vez la patrulla de Gendarmería Nacional Argentina no fue atacada debido

a que permaneció apostada a una distancia considerable al ser agredida verbalmente cuando intentó acercarse a estos individuos.

Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que la connotación violenta de los hechos se reiteró una vez más en este caso, hay que dejar en claro que es un requisito ineludible que la manifestación de protesta en la vía pública sea realizada de manera pacífica para que sea admitida como una de las formas en que se pueden ejercer los derechos constitucionales a reunirse y peticionar a las autoridades. Luego, como la realización de esa manifestación es por naturaleza inconciliable con el derecho a transitar libremente, incluso siendo pacífica puede ser restringida para permitir que las demás personas que no participan en la manifestación puedan ejercer el derecho a transitar (CSJN, Fallos: 156:81).

En este sentido, se entiende que como los derechos en conflicto tienen la misma jerarquía constitucional (art. 14 y 33 CN) ninguno puede ser sacrificado en beneficio del otro, sino que debe encontrarse el modo en que puedan ser razonablemente ejercidos. De allí que si bien no es admisible prohibir la realización de manifestaciones pacíficas en la vía pública, es factible exigir que sean realizadas dejando libre una razonable porción de espacio para que transiten los vehículos o las personas que no participan en la protesta (Ferreyra, Raúl Gustavo, “La Constitución vulnerable. Crisis argentina y tensión interpretativa”, pág. 41/5, Hammurabi, Buenos Aires, 2003).

En tales condiciones, teniendo en cuenta que –de acuerdo a lo informado- la manifestación no está siendo realizada por vías pacíficas, ya que una vez más se ha recurrido a la violencia para evitar la presencia de las fuerzas de seguridad, entiendo que la protesta no está protegida por los derechos constitucionales a reunirse y peticionar a las autoridades, de modo que en principio configura el delito previsto en el art. 194 del Cód. Penal, en cualquiera de las modalidades de impedir, entorpecer u obstaculizar el normal funcionamiento del servicio de transporte por tierra.

En consecuencia, corresponde adoptar las medidas que resulten conducentes para hacer cesar la comisión del delito, de conformidad a la facultad jurisdiccional establecida en el art. 23 último párrafo del Cód. Penal.

Por lo expuesto, RESUELVO:

I- ORDENAR al Jefe del Escuadrón 35 de Gendarmería Nacional Argentina que personalmente -o a través del personal que designe- INTIME a las personas que se encuentren sobre la ruta nacional nº 40 a que CESEN de impedir, obstruir u obstaculizar la circulación del tránsito vehicular en ambas direcciones, HACIÉNDOLES SABER que –siempre y cuando no incurran en actos de violencia- podrán manifestarse fuera de la calzada bajo la supervisión a prudente distancia de las fuerzas de seguridad, y que en caso de incumplimiento de esta orden incurrirán en los delitos previstos en los arts. 194 y 239 del Cód.Penal.

II- HACER SABER al Jefe del Escuadrón 35 de la Gendarmería Nacional Argentina que el personal a sus órdenes está facultado a detener a las personas que eventualmente intenten impedir el cumplimiento de la medida dispuesta, así como también a las personas que no cumplan con la intimación que se les curse (art. 284 inc. 4º y 285 del CPPN).

III- INSTRUIR al Jefe del Escuadrón 35 de la Gendarmería Nacional Argentina para que extreme las medidas necesarias para resguardar la vida e integridad física de las personas, y encomendarle que toda la actuación de la fuerza de seguridad quede registrada en video filmaciones que den cuenta de la totalidad de su desarrollo, debiéndose labrar además las actas correspondientes con indicación del personal interviniente.

Notifíquese a la Sra. Fiscal Federal subrogante.

Ante mí:

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

Fecha de firma: 31/07/2017

Alta en sistema: 03/08/2017

Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ FEDERAL

Firmado(ante mi) por: MARIA SILVINA SALVARE, SECRETARIO DE JUZGADO…”

Asimismo, y a pesar de contar con pleno conocimiento del accionar del personal de Gendarmería de fecha 10/01/2017, con el objetivo de materializar dicho decisorio, se libró el Oficio 972/2017 dirigido a Gendarmería Nacional.

Como resulta de público conocimiento, finalmente el Escuadrón 35 de Gendarmería Nacional Argentina intervino sobre quienes manifestaban sobre la Ruta Nacional Nº 40, a la altura de la intersección camino a El Maitén, localidad de Leleque, persiguiendo a los mismos, circunstancia que derivó en la desaparición forzada de SantiagoAndrés Maldonado.

II.b.- Respecto de su actuación en los expedientes “N.N. S/ DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA”, Expte. 8232/2017 y “MALDONADO, SANTIAGO ANDRES S/HABEAS CORPUS”, Expte. 8233/2017.

Por aquel lamentable suceso, se iniciaron las causas caratuladas“N.N. S/ DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA”, Expte. 8232/2017y “MALDONADO, SANTIAGO ANDRES S/HABEAS CORPUS”, Expte. 8233/2017, ambos en trámite ante el Juzgado a cargo del hoy denunciado.

Sorprendentemente, el Dr. Otranto permitió y autorizó al Secretario de Relaciones con los Poderes del Ministerio de Seguridad -y enviado especial de la Ministra Patricia Bullrich- Dr. Gonzalo Cané, a presenciar las diferentes declaraciones testimoniales tomadas en el marco del habeas corpus, pese a la oposición de las partes. Ello configura sin lugar a dudas un acto de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.

Por ello, no resulta casual que durante dicho período, la familia de Santiago Maldonado, fuera objeto de acciones de inteligencia ilegal ejercida por parte de personal de las fuerzas de seguridad de la Nación. Estos hechos no pueden desligarse.

            De forma coincidente, cabe resaltar que el Dr. Cané se encuentra imputado por el Dr. Rafecas (titular del Juzgado Federal Criminal Nro. 3) en el expediente 18637/2017 caratulado “Cané Gonzalo s/averiguación de delito”,y en la cual dicho magistrado determinó que “para tomar cabal conocimiento de la plataforma fáctica vinculada con los presuntos actos de inteligencia ilegal denunciados, corresponde oficiar al juzgado federal de Esquel a fin de que remita de manera urgente a este tribunal” copia de las causas de desaparición forzada y de hábeas corpus por Santiago Maldonado (…)  todo el material audiovisual, ya sea fotográfico, fílmico, audios o archivos digitales o de cualquier otro formato, extraídos de computadoras y/o teléfonos celulares y/o cualquier otro dispositivo”.

           

Ahora bien, como también resulta de público conocimiento, en dicho expediente se incorporaron varios testimonios, los cuales fueron contestes en afirmar que eran víctimas de hostigamiento, persecución y agresiones constantes por parte del personal de Gendarmería, policía provincial, entre otros, vulnerando de esta forma los derechos humanos de los integrantes de la comunidad mapuche, entre ellos: derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de las personas -art. 1 DADDH, art. 4 CASDH-, derecho a la igualdad ante la ley -art. 2 DADDH, art. 24 CASDH-, derecho a la libertad de expresión -art. 4 DADDH, art. 13 CASDH-, derecho a la libertad personal -art. 5 CASDH-, derecho a garantías judiciales -art. 8 CASDH-, derecho a la inviolabilidad del domicilio -art. 9 DADDH-, derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia -art. 10 DADDH-, derecho a la justicia -art. 18 DADDH-, derecho a la nacionalidad -art. 19 DADDH, art. 20 CASDH-, derecho de propiedad -art. 23 DADDH-, protección contra la detención arbitraria -art. 25 DADDH-, derecho al proceso regular -art. 26 DADDH-, a la protección judicial -art. 25 CASDH-.

Es así que en el trámite del mencionado expediente en donde se investigaba la desaparición forzada de Santiago Maldonado, el accionar y desempeño del Dr. Otranto comenzó a mostrar aún más fisuras, tanto en el aspecto procesal como por actuación pública, circunstancias que originaron los planteos de recusación por parte de dos de los querellantes presentados, Sergio Aníbal MALDONADO, en su calidad de querellante producto de resultar hermano de Santiago Andrés MALDONADO y del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).

Dichos pedidos de recusación finalmente fueron resueltos por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en fecha 22/09/2017 en el marco del INCIDENTE DE RECUSACIÓN en los autos FCR 8232/2017/2/CA1 en autos “MALDONADO, SANTIAGO   ANDRES   POR   ARTICULO   142   TER   DEL   CP DESAPARICION FORZADA”, admitiéndose la recusación deducida y dando intervención en las causas FCR 8232/2017 y FCR 8233/2017 al Titular del Juzgado Federal Nro. 2 de Rawson, subrogante legal, conforme lo dispuesto por el Acuerdo 201/16 de esta Cámara Federal de Apelaciones.

El Tribunal de Alzada, en aquella resolución determinó que:“…Sus declaraciones no contienen solo elementos descriptivos del curso del proceso, han avanzado a una valoración –que aún no se produjo en el ámbito de la causa- de la causa- de los elementos colectados”.

Asimismo, remarcó que: “Esta exteriorización de lo que el mismo en su informe reconoce como “su opinión”, cuando aún la causa por la investigación de la desaparición forzada de Santiago Maldonado se encuentra en pleno trámite de investigación fiscal, habilita a generar en la familia de quien aparece como víctima el comprensible temor de que el juez ya tiene una opinión formada sobre el caso. De este modo, resulta razonable considerar que sus expresiones públicas podrían constituir el adelantamiento de opinión vedado y que permite a las partes dudar de su imparcialidad. Erigiéndose, en definitiva en un motivo idóneo para justificar la desconfianza que la aplicación de la recusación pretende desnaturalizar”.

Por tal motivo, la Cámara dispuso que “…Las vicisitudes que ha adquirido el caso y la denunciada falta de credibilidad, así como la responsabilidad a la que puede verse expuesto el estado argentino en el supuesto de no atendera laremoción de todos aquellos obstáculos que pudieranconspirar contra el descubrimiento de laverdad, nos conducen a adoptar la decisión de apartar al magistrado recusado de la investigación …”.

 

Lo sostenido por la Cámara resulta elocuente: la actividad jurisdiccional desempeñada por el Dr. Otranto resultó un obstáculo pasible de conspirar contra el descubrimiento de la verdad. Y por ello fue apartado.

 

II.c.- Procedencia del pedido de remoción ante el Jurado de Enjuiciamiento y suspensión del magistrado.

Según las constancias obrantes en los expedientes referenciados, podemos afirmar que el 31 de julio de 2017, el Dr. Otranto al emitir el Oficio 972/2017,tenía pleno conocimiento que se encontraba frente a personas que estaban reclamando por sus derechos constitucionales, en tanto pueblo originario de nuestro país, y que los mismos (y sus allegados) en forma anterior habían sido víctimas de agresiones, persecuciones y hostigamiento por parte de las diversas fuerzas de seguridad presentes en el lugar.

Sin lugar a dudas, y luego de haber llevado varias mesas de dialogo, el Dr. Otranto no podía desconocer que la situación ameritaba una salida pacífica, consensuada y con pleno protección de la integridad física de quienes de quienes se manifestaban en forma pacífica.

                        Incluso, la propiaCámara Federal de Comodoro Rivadavia, con fecha 24/04/2017, al resolver un recurso de apelación en el expediente “GARZI, ARIEL MARIOTTO Y OTROS s/ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS PUBLICOS (ART.194)”, ya había advertido que “…En ocasión de celebrarse la audiencia del art. 454 del CPPN ante este Tribunal los imputados (…) expresaron una serie de circunstancias relativas al modo en que fue llevado a cabo el procedimiento   a   consecuencia   de   las   cuales,   refirieron,   fueron   lesionados  y víctimas de una actividad abusiva”.

Lamentablemente, nada de ello ocurrió, puesto que únicamente con los dichos del hoy alférez Echazu, el juez Otranto resolvió librar el Oficio 972/2017 ordenando a Gendarmería Nacional irrumpir en forma violenta en la protesta que se llevaba a cabo sobre la Ruta 40, medidas que finalmente sirvieron como marco para la desaparición forzada y muerte de Santiago Maldonado.

De forma consonante, efectuó una serie de declaraciones públicas que no contenían solo elementos descriptivos del curso del proceso, sino más bien un adelantamiento de valoración probatoria que en ese momento no se había producido en el ámbito de la causa en cuestión.

Dicha circunstancia evidencia, nuevamente, su negligencia –grave- en el ejercicio del cargo, máxime al tratarse de un caso de resonancia nacional que ameritaba la mayor prudencia y respeto.Este motivo –que afecta el principio de imparcialidad- fundó también la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia para disponer su recusación.

                        Por ello, la acusación que formulamos, no resulta ser una mera disconformidad con una decisión jurisdiccional, sino que constituye la demostración de la negligencia grave y el mal desempeño en que ha incurrido el magistrado a lo largo del proceso.

Por lo dicho hasta aquí, podemos afirmar, con la premura exigida en este tipo de procesos, que existen elementos para sostener que el Dr. Otranto, Juez a Cargo del Juzgado Federal de Esquel, ejerció su labor mediante un mal desempeño en sus funciones, lo cual derivó en el accionar del personal del Escuadrón 35 de Gendarmería, causando multiplicidad de lesiones, daños materiales y la desaparición forzada y muerte de Santiago Andrés Maldonado.

                       En síntesis, el Dr. Otranto debió actuar con premura, priorizando la integridad física de la comunidad mapuche que reclamaba sus derechos en forma pacífica, y que se había prestado a participar de una mesa de dialogo, convocada por el mismo juez interviniente.

Pero en su lugar, como ya se ha dicho, decidió romper en forma sorpresiva e intempestiva dicho marco de negociación (con las características y pro, transformando un legítimo reclamo amparado por nuestra Constitución Nacional, en el Convenio 169 de la OIT, Ley 26160 y su prorroga Ley 26554 (entre otros), en una persecución penal descontrolada, dándole carta blanca al personal de Gendarmería para hacer y deshacer a su antojo, no solo una vez (10/01/2017), sino nuevamente el 31/07/2018 y 01/08/2017, causando a la postre la desaparición forzada y muerte de Santiago Maldonado.

Finalmente, su negligencia durante la instrucción llevada a cabo en los expedientes en los cuales se investigaba la desaparición de este último, llevaron a la Cámara de Apelaciones en lo Federal de Comodoro Rivadavia a disponer su recusación en fecha 22/09/2017, basada, entre otras cuestiones, en su falta de imparcialidad y por resultar un obstáculo para el conocimiento de la verdad.

Que,en ese sentido, vale recordar, una vez más, lo resuelto por dicho tribunal de alzada, al resolver favorablemente la recusación del Dr. Otranto al sostener que “…que puestos a   determinar   la   existencia   de situaciones objetivas que puedan probablemente afectar el desempeño imparcial del juez en la causa, lo que se extiende incluso a la apariencia de imparcialidad, el planteo expuesto por el CELS aparece como conducente visto desde la óptica de la familia de Santiago Maldonado.

Lo   cierto   es   que   en   el   caso, y   solo   a   partir   de   las manifestaciones   efectuadas   por   el   magistrado   en   las   entrevistas   que   aparecieron publicadas los días 17 y 18 de septiembre en el diario La Nación, dicha apariencia puede verse afectada…”.

Respecto al mal desempeño por pérdida de imparcialidad nuestros tribunales han dicho que:“…será el caso más grave porque importará la pérdida del deber más importante al ejercer la función judicial para cuya preservación la independencia no es más que una garantía, la imparcialidad. Ejemplo de pérdida de imparcialidad por desvío de poder los encontramos en los hechos por los que fueron juzgados Bustos Fierro, Leiva, Murature y Marquevich. El mal desempeño es la consecuencia natural de la pérdida de imparcialidad“. (Cf. Alfonso Santiago, obra citada p. 414/415).

En igual sentido se ha dicho que:“…En general se puede decir que se configura el mal desempeño cuando un magistrado ha perdido las condiciones necesarias para continuar en el ejercicio de su función. Es decir que no cuenta con la idoneidad suficiente para mantener el cargo, entendiendo como condiciones de idoneidad, entre otras, la buena conducta personal, salud física, equilibrio psicológico, independencia, imparcialidad, integridad, etc.” [J.E.M.N., Causa N° 8 “Murature, Roberto Enrique s/ pedido de enjuiciamiento”, sentencia del 29/09/2003, considerando 5°)].

Por su parte, Bielsa afirma que: “…la expresión mal desempeño tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio pues se trata de una falta de idoneidad no sólo profesional o técnica, sino también moral, que ocasiona un daño a la función público, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación…”.

Finalmente, cabe destacar que de la resolución de fecha 10/05/2018 (y su resolución previa de fecha 30/9/2017, ambas ofrecidas como prueba), suscripta por el Juez subrogante, Dr. Lleral, se desprenden, sin lugar a dudas, fundamentos que evidencian el mal desempeño y parcialidad del Dr. Otranto respecto a la intervención arbitraria de las líneas telefónicas de testigos y familiares de la víctima.

Creemos entonces que existen presuntos y validos motivos para solicitar la apertura del procedimiento de remoción del Dr. Otranto, y en su caso, ordenar su suspensión y formular la acusación correspondiente.

IV. MEDIDAS DE PRUEBA.  A fin de probar los hechos que aquí se describen, sugiero, por considerarlas imprescindibles,

se lleven a cabo las siguientes medidas de prueba:

 

  • Se libre oficio al Juzgado Federal de Esquel a los fines de que remitan copias certificadas de las siguientes actuaciones:
    • “GARZI, ARIEL MARIOTTO Y OTROS s/ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS PUBLICOS (ART.194)” Expte. FCR 996/2016,
    • “N.N. s/Desaparición Forzada de Personas”, Expte. 8232/2017.
    • “NN s/ violación art. 194 CP, Expte Nro. 8144/2017.
    • expediente “MALDONADO, SANTIAGO ANDRES S/HABEAS CORPUS”, Expte. 8233/2017
    • Expediente Nro 93/2017 “NN s/averiguación de delito”.
    • “Legajo de Investigación en autos: Beneficiario: MALDONADO, Santiago Andrés s/ Habeas Corpus” (Expte. Nº FCR 8233/2017/61)”.
  • Se libre oficio al Juzgado Federal en lo Criminal Nro. 3 a los fines de que remitan copias certificadas de las actuaciones Nro.18637/2017 caratulado “Cané Gonzalo s/averiguación de delito”.
  • Se acompañan las siguientes copias simples:
  • Sentencia Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en autos Expte. FCR 8232/2017/2/CA1 “INCIDENTE DE RECUSACION del Dr. Guido Sebastián Otranto en causa 8232/2017”.
  • Dos entrevistasal Dr. Otranto, publicadas los días 17 y 18 de septiembre en el diario La Nación.

VI.PETITORIO

Es en razón de las consideraciones expuestas que solicitamos:

  1. Oportunamente se inicie el procedimiento,
  2. Se investiguen los hechos y se sancione al magistrado denunciado.

PROVEER DE CONFORMIDAD,

                SERA JUSTICIA.-

 

*Fuente: Justicia por Santiago Maldonado / El Intransigente/ Infobae

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